Trabajo monográfico

 

Tema: Modificaciones de Derecho Penal Sustancial en leyes:

       Ley de Urgente Consideración (LUC), No. 19889

 

                            

                                                                                       Montevideo, 11 de junio de 2021               

Williams Marquez                                         Facultad de derecho, Universidad de la República

 

SUMARIO:

1)    Introducción

2)    Art 4 Resistencia al arresto

2.1_ Breve referencia al Derecho de Resistencia

2.2_ Análisis de los artículos 173 y 173 bis

2.3_ Relación con el artículo 171 del código penal

3)    Art. 11 Agravio a la autoridad policial

3.1_ Relación con otras normas del código penal

4)    Conclusión

5)    Bibliografía

 

1)    Introducción

 

En el siguiente trabajo se intentara abordar un breve análisis sobre las modificaciones penales que implico la aprobación de la ley de urgente consideración (LUC.) N°19889 del 14/07/2020 al ya vigente código penal. Para el trabajo se tomara como objeto de estudio las incursiones que la LUC a realizado específicamente sobre el título IV del código penal, delitos contra la administración pública” enfocándonos en 2 de de sus modificaciones; el art. 4 resistencia al arresto y art.11 agravio a la autoridad. Se tratara de desentrañar su impacto, pertinencia, necesidad y la coherencia de dichas normas en relación al derecho penal en su conjunto.

 

 

2)    Resistencia al arresto

Artículo 4 LUC (Resistencia al arresto).

Agregase al Código Penal el siguiente artículo: “Art. 173 BIS (Resistencia al arresto). El que, al recibir orden de detención de parte de una autoridad pública ejerciera resistencia física al arresto o huyera del lugar para impedirlo, será castigado con una pena de seis meses de prisión tres años de penitenciaría. Con la misma pena será castigado el que intentará impedir la detención de otra persona, oponiendo resistencia física, obstruyendo la acción de la autoridad, o facilitara su fuga. Si en la resistencia al arresto se agrediera o atentara contra la autoridad pública, la pena será de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría”

2.1 Breve referencia al Derecho de Resistencia

Podemos comenzar el análisis de este artículo 4 que crea la nueva figura penal de resistencia al arresto, haciendo referencia a un detalle que no es menor como lo es su nomen juris. La resistencia; el derecho de resistencia frente a la arbitrariedad, la autoridad, frente al poder punitivo del estado; tienen en la antigüedad entre sus fuentes más remotas; donde se puede comenzar a apreciar la aparición manifiesta de el derecho de resistencia; a Antígona [1] de Sófocles (c. 442 a. C.) en donde se plasma el claro enfrentamiento entre dos instituciones normativas, el “nomos  divino”, la ley divina, no escrita y el nomos de la polis, la ley escrita del estado, instando a elegir, en cuyo caso la elección culmina con la desobediencia de la autoridad pública y optando por la ley divina ( primeros esbozos del derecho natural)[2]. Pero también encontramos fuentes del derecho de resistencia en Locke quien en su obra The Second Teatise of Civil Goverment de 1689* destacó además de tres ideales esenciales, una cuarta idea: que el pueblo puede legítimamente resistir y derrocar a aquel gobierno que no respetara aquellos derechos básicos. El derecho de resistencia mas allá de poseer caracteres pluridimensionales que dificultan su formulación ha sido entendido a lo largo de la historia como una  institución de derecho natural, con un origen jusnaturalista, meta jurídico que fue desarrollándose hasta convertirse en un derecho fundamental y en ni garantía constitucional que implica el enfrentamiento y  al vez el limite al poder y autoridad pública «no sólo como enfrentamiento fáctico, sino también jurídico, como desconocimiento o negación de la pretensión de legitimidad del poder o de la justicia de su actuación»(3)

 Históricamente el derecho de resistencia ha sido reconocido como un derecho fundamental y una garantía constitucional*, e incluso por algunos autores como un límite a la criminalización de la protesta social*.

A pesar de que a mi entender este art.4  plantea como hecho la legitimidad de toda detención policial, volviendo sobre el razonamiento al que se llega tomando en cuenta a la resistencia como un derecho fundamental, se estaría por medio de esta figura penal criminalizando el ejercicio de un derecho. En este sentido G. Aller  dice  la criminalización del ejercicio de un derecho fundamental requiere de una norma de textura cerrada que preserve el principio de legalidad estricta, de la que deriva la taxatividad”[3] y a clara “tratándose del ejercicio de un derecho fundamental, debió condicionarse la criminalización a la inexistencia de causa justa o legítima”[4]

Por mi parte entendiendo que dichos extremos no se encuentran en la norma, ello permite a que se amplié el margen de la discrecionalidad policial en cuanto a la existencia de los supuestos de hecho del delito. Germán Aller sostiene que la ausencia de textura normativa cerrada la convertirá en un tipo judicial.

2.2  Análisis de los artículos 173 y 173 bis

 

 Se entiende también que la conducta tipificada en este art. 4 que se incorpora como el 173 bis al código penal,  no representa una conducta distinta de la ya establecida por el art. 173 del código penal que establece el desacato el cual regula en su inciso 2° la desobediencia abierta al mandato de un funcionario público, por lo que dicha conducta ya podía ser alcanzada por esta norma. Hay entonces una superposión legal  que además al realizar una comparación en relación al castigo, la regulación establecida por el 173 establece como pena un mínimo de tres a un máximo de dieciocho meses de prisión, mientras que el 173 bis marca un mínimo de seis meses de prisión a tres  años de penitenciaria. Un claro aumento de punición.

2.3 Relación con el artículo 171 del código penal

 

Art.173 bis “…Si en la resistencia al arresto se agrediera o atentara contra la autoridad pública, la pena será de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría” .El 173 bis al decir “atentara” no hace otra cosa que remitir al  art.171 del código penal (Atentado)

   Art.171 Se comete atentado usando violencia o amenaza contra un funcionario público, con alguno de los siguientes fines:

   1. El de impedirle al funcionario asumir la función o tomar posesión del cargo.

   2. El de estorbarle su libre ejercicio.

   3. El de obtener su renuncia.

   4. La prepotencia, el odio o el menosprecio. Este delito se castiga

Con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

La idéntica significación de verbos nucleares y los mismos guarismos de pena demuestra que se trata de una superposión legal con el art.171 del código penal.

De lo ya expuesto se puede extraer fundamentos que hacen innecesaria la creación del delito y por lo tanto la existencia de la norma establecida en el art.173 bis.

 

3)    Agravio a la autoridad policial

 

Artículo 11. (Agravio a la autoridad policial).- Agregase al Código Penal el siguiente artículo:

«ARTÍCULO 173 TER. (Agravio a la autoridad policial).- El que obstaculice, agravie, atente, arroje objetos, amenace o insulte a la autoridad policial en ejercicio de sus funciones o con motivo de estas, será castigado con una pena de tres a dieciocho meses de prisión.

No serán castigados el ejercicio de la libertad de prensa ni la mera protesta ante la acción policial.

Son circunstancias agravantes para este delito y ameritan la imposición de un guarismo punitivo superior a la mitad de la pena:

  1. Que la conducta descripta se ejercite por tres o más personas.
  2. Que la conducta descripta se ejecute contra un número plural de

Funcionarios.

  1. La elevación jerárquica del funcionario ofendido.
  2. Que la conducta descripta se realice en las inmediaciones de la sede donde el funcionario presta servicio habitualmente o del domicilio del mismo.

Es circunstancia atenuante, la retractación del ofensor, aceptada por el funcionario en cuestión, manifestada y asentada en audiencia».

El artículo 11 de la LUC. Que se incorpora al código penal como el art. 173 TER se dirige a la autoridad policial obviando que esta comprenden una categoría mayor, la categoría de funcionarios públicos y a así lo determina el art.175 del código penal al establecer el concepto de funcionario público: art.175 (Concepto de funcionario público)

   A los efectos de este Código, se reputan funcionarios a todos los que

Ejercen un cargo o desempeñan una función retribuida o gratuita, permanente o temporaria, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en el Estado, en el Municipio o en cualquier ente público o persona pública no estatal.

    De ello surge que el agravio al funcionario público comprendería el agravio a la autoridad policial. G.Aller ha sostenido que “Los verbos nucleares del proyecto de ley ya se encuentran estipulados en el delito de desacato previsto en el artículo 173 vigente”. En ese sentido podemos agregar que una redacción anterior del 173 se detallaba las ofensas reales de la siguiente forma: Se consideran ofensas reales, el penetrar con armas en el lugar donde los funcionarios ejercieren sus funciones, la violencia en las cosas; los gritos y ademanes ofensivos, aún cuando no se dirijan contra éstos.* De forma tal que dicho agravio quedaría comprendido entonces por el ya existente art. 173 del código penal.

 

 

3.1  Relación con otras normas del código penal

 

Por otro lado diversas normas ya prescribían soluciones para las conductas descriptas. Tal es el caso del art. 47 del código penal referente a las circunstancias agravantes, el cual en su núm.13 Establece (como agravantes del delito) bajo el nomen juris menosprecio a la autoridad, “Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública, o en el lugar en que se halla ejerciendo sus funciones.”*

También el art.360 núm.2 incorporado al código penal por la ley 19.210 del 28/08/2013 estableciendo como falta el “Agravio u omisión de asistencia a la autoridad”: El que agraviare a la autoridad legítimamente investida. .

De lo expuesto se puede entender que el nuevo tipo penal resulta innecesario frente a la normativa que ya se encontraba en vigencia  

 

 

 

4)    Conclusión

 

A la luz de lo desarrollado ut supra podemos llegar a un serie de conclusiones .En lo estrictamente normativo la creación de ambos tipos penales; tanto la resistencia al arresto como el agravio a la autoridad policial; supone la ampliación de la disfunción penal exacerbando la regresividad excedente por medio de un inflación penal que lleva a una criminalización hipertrofiada por el aumento innecesario de soluciones punitivas. Así se ha visto como las normas que se tratan en este estudio no solo se superponen a normas ya vigentes sino que además inciden en las penas aumentando los mínimos y los máximos reproduciendo de este modo el eslogan punitivista de mas delitos , penas mayores y más severas. Lo cual en desafortunada consonancia con la disfunción mencionada también impactaría en la marginalización social, ya que son los más vulnerables los que siempre quedan expuestos a los avances punitivistas que tienen como consecuencia acrecentar los niveles de prisionización  y por lo tanto contribuir a  la reafirmación de carreras delictivas y por lo tanto de delincuentes.

Citando a G.Aller “Se pretende dar un mensaje por demás ilusorio, transformando al Derecho penal a la categoría de un Derecho meramente simbólico y de Marketing. Con ello quizá queriendo hacer creer a los ciudadanos que la seguridad o inseguridad tiene una estrecha relación con la creación de nuevos tipos penales. Los profesionales del Derecho penal, así como sociólogos y criminólogos —entre otros— entienden que la criminalidad es multifactorial. Un país que se precie de una buena Política Criminal debe inexorablemente atacar los factores que inciden decisivamente en el incremento del flagelo de la criminalidad, en vez de concentrarse equivocadamente en las meras consecuencias”[5]

 

 

         Con un enfoque más amplio se puede apreciar con claridad una línea de total empoderamiento de la institución policía y la administración publica. Se amplían claramente los márgenes de discrecionalidad de la fuerza policial, lo cual además de llevar un mensaje equivocado de empoderamiento, que puede por lo tanto conducir a alentar incluso el uso ilegitimo de la fuerza, lo cual no es menor ya que representa un peligro latente para la protección de los derechos humanos. En el análisis de la normas que se han abordado la figura del policía aparece con un posición decisoria frente a la existencia del delito y sin control frente a la calificación de la conducta como delictiva, lo cual en mi opinión, por los criterios aportados, la solución no es crear dicho control sino eliminar el tipo y no complejizar la praxis.

Hay entonces un evidente peligro de exceso en actuar de la fuerza pública y por lo tanto un peligro para las garantías de los ciudadanos. Peligro que como se vio afecta el derecho fundamental de la protesta social ya que implica su criminalización.

“..El Ministerio del Interior divulgó cifras sobre las formalizaciones de los nuevos delitos creados desde la promulgación de la ley hasta el 31 de diciembre del 2020. Los datos señalan que hubo 188 formalizados a raíz de las infracciones creadas.

En el desglose, explican que 72 de ellos fueron por resistencia al arresto, 83 por agravio a la autoridad policial, dos por retiro o destrucción de tobilleras, tres por receptación de equipo policial y uno por destrucción de bienes de instalación policial o INR.” Citaba el 20.04.2021 la página Montevideo.com[6]   

 

5)    Bibliografía

_Ugartemendia, J. I. (1999) “El derecho de resistencia y su

constitucionalización”, Revista de Estudios Políticos (Nueva Época),

_Aller, German, informe sobre arts. 1, 4, 11 y 17 de la LUC, Montevideo 19 de mayo de 2020,

_F. RUBIO LLÓRENTE: «La doctrina del derecho de resistencia frente al poder injusto y el concepto de Constitución», en el Libro homenaje a J. Sánchez Covisa, Caracas, 1975

_Pesece Eduardo, lecciones de derecho penal parte general del derecho penal –de la ley penal, Montevideo 2017

_Código penal

_Constitución de la republica

 

 



[1] [SÓFOCLES:

 «Antígona» en, del mismo. Tragedias, trad. de F.

Segundo,

 Edaf,

 Madrid, 1985 (págs. 293-345), pág. 314

 

[2] Ugartemendia, J. I. (1999) “El derecho de resistencia y su

constitucionalización”, Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), pp. 213-

245.

[3]Aller, German, informe sobre arts. 1, 4, 11 y 17 de la LUC, Montevideo 19 de mayo de 2020, pag.7 

[4] Aller, German, informe sobre arts. 1, 4, 11 y 17 de la LUC, Montevideo 19 de mayo de 2020, pag.8

[5] Aller, German, informe sobre arts. 1, 4, 11 y 17 de la LUC, Montevideo 19 de mayo de 2020,pag 12

[6] https://www.montevideo.com.uy/Noticias/Hasta-el-31-de-diciembre-de-2020-hubo-188-formalizaciones-por-delitos-creados-por-la-LUC-uc784119

 

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